El pasado 11 de marzo de 2024, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública –“DGSJFP”- emitió una resolución relevante en el ámbito del derecho mercantil, en respuesta al recurso interpuesto contra la calificación negativa del Registrador Mercantil II de Madrid respecto a la inscripción de una ampliación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.

En noviembre de 2023, la Junta General de la sociedad en cuestión, con el voto favorable de los socios que representaban el 94,47% del capital social, acordó ampliar su objeto social, lo que implicaba modificar el artículo estatutario correspondiente.

No obstante, cuando se presentó la escritura en el Registro Mercantil, el registrador denegó la inscripción argumentando que no se había cumplido con lo establecido en el artículo 348 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital –“TRLSC”-. En concreto, se señalaba la falta de prueba de la publicación del acuerdo que daba lugar al ejercicio del derecho de separación, de conformidad con el artículo 346.1, letra a) TRLSC, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en otro caso, la comunicación por escrito a los socios disidentes, y la ausencia de una declaración de los administradores de que ningún socio había ejercitado su derecho de separación, según lo previsto en el artículo 346.1.a) TRLSC.

En su recurso, la sociedad sostenía que la ampliación de su objeto social no debía considerarse sustancial ni una sustitución del objeto, sino más bien una «concreción» de sus actividades preexistentes, manteniéndose intacta la esencia de la empresa.

Sin embargo, la DGSJFP desestimó el recurso y confirmó la calificación del registrador mercantil. En su resolución, la Dirección General subrayó que, aunque algunas de las modificaciones pudieran considerarse meras especificaciones, el hecho de añadir nuevas actividades, como el transporte de mercancías y la agencia de transportes, implica una modificación sustancial del objeto social. Esta adición de actividades relacionadas con sectores económicos y jurídicos diferentes alteraba significativamente la naturaleza de la sociedad.

La Dirección también recordó que la Ley de Sociedades de Capital, tras su reforma de 2011, no solo contempla el derecho de separación en caso de sustitución del objeto social, sino también en situaciones de modificación sustancial. En este sentido, la jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo 438/2010, de 30 de junio y la número 102/2011, de 10 de marzo, y diversas resoluciones previas de la propia Dirección General, ya habían interpretado que la adición de nuevas actividades que afecten de manera significativa al núcleo del objeto social original justifica la aplicación del artículo 346 TRLSC.

Esta resolución refuerza la idea de que cualquier modificación del objeto social de una sociedad debe ser cuidadosamente evaluada para determinar si constituye o no una modificación sustancial. Cuando se introducen nuevas actividades económicas que afectan de forma significativa la naturaleza del negocio, es imprescindible cumplir con los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades de Capital, incluyendo la comunicación a los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo societario.

 

Departamento de Derecho Mercantil

Cora Isabel Nicolás Manzanera

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