Descripción de los hechos.
SOCIEDAD A, una sociedad limitada que fue examinada por el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios 2014 a 2017. El objetivo de la inspección era analizar las retribuciones pagadas a DON J (socio mayoritario de la SOCIEDAD A y titular del 50% de la entidad dominante, SOCIEDAD D, teniendo esta ultima el 100% de la SOCIEDAD B Y SOCIEDAD C) por las funciones desempeñadas en las sociedades B y C.
Durante la inspección se descubrió que SOCIEDAD A actuaba como administradora de otras dos sociedades del mismo grupo, SOCIEDAD B y SOCIEDAD C. Para cumplir con esta función, SOCIEDAD A designó a su socio mayoritario, DON J, como representante legal en estas entidades.
En los primeros años inspeccionados, DON J recibía 80.000 euros anuales como administrador mancomunado de SOCIEDAD A, además de una retribución adicional de 1.200.000 euros por representar a SOCIEDAD A en las sociedades B y C. Sin embargo, en 2016, SOCIEDAD A cambió su estructura administrativa a un Consejo de Administración y nombró a DON J.
A partir de 2017, la remuneración de DON J cambió: su salario como administrador de SOCIEDAD A aumentó a 90.000 euros anuales y pasó a recibir 612.000 euros como Consejero Delegado, unificando así en esta última cantidad las compensaciones por sus funciones en SOCIEDAD B y C. La disputa se centró en si estas retribuciones debían considerarse operaciones vinculadas y, por tanto, ser valoradas a valor de mercado.
Resolución del Resolución TEAC 01354/2023 del 24 de septiembre de 2024.
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha emitido una resolución de fecha 24 de septiembre de 2024, en unificación de criterio, en la que considera que cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo.
En base a esta doble calificación de sus funciones, el TEAC entiende que los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.
Repercusiones para las Sociedades y Administradores.
La aplicación de esta resolución implica varias consecuencias para las sociedades que operan bajo un esquema de grupos empresariales, especialmente cuando designan representantes para actuar en nombre de varias entidades del grupo:
- Valoración a Valor de Mercado: Las retribuciones que exceden las funciones normales de un consejero o administrador deben ser valoradas de acuerdo con las condiciones de mercado, lo que podría impactar los costes operativos y la planificación fiscal de las empresas.
- Planificación Fiscal: Esta resolución podría motivar a las empresas a redefinir el rol y las funciones de sus administradores para evitar la consideración de estas retribuciones como operaciones vinculadas, con el fin de minimizar las implicaciones fiscales.
Opinión y Perspectivas Futuras.
Consideramos que este criterio es muy debatible, pero actualmente está siendo aplicado por la Inspección, lo que obliga a revisar las estructuras de administración de empresas que se encuentren en esta situación. Es crucial también evaluar las posibles implicaciones en los requisitos para la exención de “empresa familiar” en el Impuesto sobre el Patrimonio. En particular, esto podría afectar al artículo 4.OCHO.Dos.c de la Ley sobre el Impuesto del Patrimonio, que estipula que el sujeto pasivo debe desempeñar efectivamente funciones de dirección en la entidad y recibir una remuneración que supere el 50% de sus ingresos totales provenientes de actividades empresariales, profesionales y laborales.
Sin embargo, es probable que esta resolución sea apelada, por lo que será la vía contencioso-administrativa la que finalmente determine el criterio definitivo en esta materia.
Conclusión.
La resolución 01354/2023 del TEAC es un hito significativo en la interpretación de las operaciones vinculadas y su valoración en el contexto del Impuesto sobre Sociedades. Al exigir que las funciones de representación y administración en sociedades participadas se valoren a precio de mercado, el TEAC busca prevenir prácticas que puedan distorsionar la libre competencia y asegurar que todas las transacciones entre entidades vinculadas se realicen de manera justa y transparente.
Este criterio establecido por el TEAC refuerza la necesidad de un análisis cuidadoso y una planificación fiscal rigurosa por parte de las empresas, especialmente aquellas que operan dentro de grupos empresariales complejos, para cumplir con las disposiciones fiscales y evitar potenciales sanciones por infracciones en la valoración de sus operaciones.
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Departamento de Derecho Tributario
José Ángel Martínez Jaén