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La reciente Resolución 00/05121/2023, de 18 de febrero de 2025, emitida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (“TEAC”), establece criterio unificado que impacta directamente en la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias cuando se presentan en período voluntario de pago y acaban siendo inadmitidos. A continuación, se exponen los puntos más relevantes de esta resolución y sus implicaciones para los contribuyentes.

Lo primero que conviene aclarar es qué es “inadmitir” y “denegar” un aplazamiento son conceptos distintos. Se habla de inadmisión cuando la ley directamente impide que cierto tipo de deudas puedan aplazarse (por ejemplo, deudas de retenciones, IVA repercutido ya cobrado o pagos fraccionados). Por el contrario, se utiliza el término denegación cuando, aunque la deuda podría haberse aplazado por su naturaleza, finalmente no se concede el aplazamiento por circunstancias específicas (por ejemplo, que la falta de liquidez sea permanente en lugar de puntual, o que la garantía aportada no sea considerada suficiente). En el presente articulo trataremos de deudas que por su naturaleza no pueden aplazarse o fraccionarse, y por ende, la Administración Tributaria inadmite la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

La resolución confirma que, cuando la Administración Tributaria inadmite una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento (por ejemplo, por corresponder a retenciones o por no cumplir requisitos formales), dicha petición se tendrá por “no presentada” a todos los efectos. Esto implica que el plazo original de pago en período voluntario no se interrumpe ni se amplía.

Es decir, el contribuyente que, confiado en una futura concesión, aplace el pago más allá de la fecha de finalización del período voluntario, se expone a que, inadmitida su solicitud, la Administración exija el recargo ejecutivo previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria (“LGT”).

La LGT, en sus artículos 65.5 y 161.2, dispone que la mera presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento dentro del plazo voluntario impide el inicio del período ejecutivo mientras se tramita. Sin embargo, si finalmente la Administración dicta la inadmisión, esta produce un efecto retroactivo. Es decir, la solicitud se considera inexistente desde el principio y, por tanto, el período ejecutivo se entiende iniciado al día siguiente de haber concluido el plazo voluntario de pago original.

Por ejemplo:

  • Si el contribuyente ingresa la deuda antes de que la Agencia Tributaria notifique la providencia de apremio, pero ya fuera del plazo voluntario (es decir, una vez notificado la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento) se aplicará el recargo ejecutivo del 5% (art. 28.2 LGT).
  • Además, la Administración puede liquidar intereses de demora desde el final del plazo voluntario hasta la fecha de pago.

Una de las aclaraciones más interesantes de la Resolución del TEAC es la referida a la figura del desistimiento tácito:

  • Si el contribuyente, antes de que se dicte resolución sobre su solicitud, paga de forma total la deuda que estaba intentando aplazar, la Administración debe concluir el procedimiento sin más trámite (archivo).
  • Este pago total implica que, al haberse presentado la solicitud en plazo voluntario, la Administración sólo podrá exigir los intereses de demora devengados desde que concluyó el plazo voluntario hasta la fecha real de ingreso, pero no el recargo ejecutivo, siempre que dicho pago se efectúe antes de notificarse la inadmisión o la providencia de apremio.

En definitiva, es fundamental que los contribuyentes verifiquen previamente si cumplen los requisitos para solicitar el aplazamiento o fraccionamiento, así como que no están frente a deudas excluidas (por ejemplo, retenciones), ya que en caso de inadmisión la solicitud se considerará “no presentada”, sin interrumpir el plazo voluntario y con el consiguiente riesgo de recargo ejecutivo.

Ahora bien, si se ingresa la deuda aplazada antes de notificarse el acuerdo de inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la Administración Tributaria no podrá exigir recargo ejecutivo, únicamente intereses de demora.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.

 

Departamento de Derecho Tributario

José Ángel Martínez Jaén