Las prisas no son buenas…

La Sala de Granada del TEARA da la razón a LEALTADIS ABOGADOS y anula un expediente administrativo iniciado directamente mediante propuesta de liquidación, y sin remitir de forma completa el mismo al Tribunal para poder valorar la prueba del Derecho en el que se amparaba la Administración tributaria.

Los hechos y la defensa.

No es infrecuente que la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación limitada notificando directamente la propuesta de liquidación provisional y la apertura del trámite de audiencia, sin haber mediado requerimiento de información previo de ésta al contribuyente. Esta es una facultad reconocida por la propia Ley General Tributaria en su artículo 137.2, el cual dispone que:

«Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.»

Esta facultad es muy excepcional, porque tal y como recoge el precepto, la Administración tributaria debe contar con suficiente información del contribuyente para contradecir lo declarado por éste. En el caso de nuestro cliente, la Agencia Tributaria de Andalucía había notificado el inicio del procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Patrimonio en la forma expuesta, imputándole unos rendimientos del capital inmobiliario por arrendamiento únicamente con los datos de los ingresos, desconociendo por tanto los gastos, es decir, con cierto afán recaudatorio.

Estas prisas son sobre las cuales llama la atención el TEAR a la Agencia tributaria, habida cuenta de que ésta, en estos casos debe no solo contar con suficiente información, sino que también debe incluir los antecedentes o datos en los cuales se fundamenta para emitir la propuesta en el propio expediente administrativo, el cual es posteriormente remitido a los Tribunales Económico-administrativos para que éstos puedan controlar la legalidad de las actuaciones.

Esa falta de remisión del expediente administrativo completo afecta directamente al principio de la carga de la prueba que, en derecho tributario, está positivizado en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. Defecto éste no subsanable y que debe afectar negativamente al Derecho alegado por parte de la Administración tributaria, como bien expone la Sala granadina del TEARA:

«OCTAVO.- De lo expuesto en los fundamentos sexto y séptimo se infiere que cuando la Administración tributaria inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante propuesta de liquidación ha de estar en posesión de los datos o antecedentes en virtud de los cuales se emite la propuesta, debiendo además exponer, describir o citar en dicha propuesta tales antecedentes, e incluirlos o incorporarlos al correspondiente expediente administrativo, para que el contribuyente pueda conocerlos y hacer un uso adecuado del trámite de audiencia en defensa de sus derechos, y posteriormente, en su caso, permitir una correcta revisión en el supuesto que se proceda a su impugnación en esta vía.

Pues bien, dado que en el presente caso no se han anexado al expediente administrativo remitido por la Gerencia los datos y documentos extraídos de los antecedentes o base de datos de la Administración Tributaria en los que se sustentan la sujeción a tributación de las participaciones declaradas exentas por la contribuyente, resulta obligado declarar no ajustado a Derecho la referida sujeción de dichas participaciones, debiendo por ello anular la liquidación impugnada.»

El efecto de la resolución.

Como consecuencia de la estimación de las alegaciones de este despacho, se ha anulado no solo el Acuerdo de Liquidación por un importe cercano a los 8.000 €, sino también las sanciones inherentes que ascendían a una cantidad de 4.000 €.

 

Departamento de Derecho Tributario.

Jose Ramón Parra Bautista.

María del Mar Felices Alcaraz.

Alejandro Pérez Ibáñez.

Ignacio Sánchez Campayo.

Jesús Javier Torres Martínez.

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