I.-

Conforme a lo dispuesto en el art. 649 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal -en adelante TRLC-, una vez homologado el plan de reestructuración -PR en adelante-, sus efectos se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, con la singularidad prevista en el art. 651 TRLC para los acreedores hipotecarios, así como al deudor y a sus socios, aunque el auto no sea firme.

Desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, no parece que la norma acierte al referirse a la “firmeza” de auto que homologa el PR, toda vez que, si la firmeza se predica de aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso, lo cierto es que el auto de homologación no es recurrible, pues sobre el mismo los acreedores puede oponerse formulando la impugnación prevista en la norma -art. 653 y ss. TRLC-, que legalmente habrá de apoyarse en cuestiones sobre las que, normalmente, el Juez Mercantil no ha tenido por qué haber examinado en el auto. O lo que es lo mismo, el TRLC no prevé la posibilidad de recurrir la resolución del juez mercantil a fin de que se deniegue la homologación del plan de reestructuración. Por lo tanto, no parece que con carácter general la impugnación del auto suponga una actuación revisora.

Dicho esto, lo cierto es que el TRLC, tras la reforma operada en el mismo por la L 16/2022 de incorporación de la Dir (UE) 2019/1023, no despeja del todo la cuestión de si la resolución homologatoria del PR es o no susceptible de ejecución, ni, en caso afirmativo, cómo la misma ha de llevarse a efecto.

Como bien es sabido, esta es una cuestión que generó importantes problemas interpretativos bajo la normativa anterior al TRLC, sobre todo en aquellos casos en que los acuerdos de refinanciación obligaban a los acreedores afectos a diversas obligaciones de hacer o no hacer que estos se negaban a realizar.

Al respecto, recomendamos la lectura del Auto de la AP Barcelona, sec. 15ª,  de fecha 26-05-2020, nº 95/2020, rec. 1940/2019, que, entre otras cuestiones, se pronuncia sobre la cuestión de si el auto de homologación constituye título ejecutivo con fundamento en el apartado 3.º (resoluciones judiciales que homologuen transacciones) o 9.º (las demás resoluciones procesales y documentos que lleven aparejada ejecución) del artículo 517 LEC,  decantándose la Sala por la primera opción, la del número 3º, siempre que se puediese identificar con claridad la obligación objeto de la ejecución.

Por tanto, a pesar de que el artículo 649 TRLC no lo explicite, parece claro que el Auto que homologa el PR ha de poder ser ejecutado si algún acreedor afectado no acomoda su actuación a las previsiones de dicho PR.

Cuestión que considero relevante y sobre la que habrá que posicionarse, es que no estable la norma, tampoco, ante qué jurisdicción ha de pedirse el cumplimiento forzoso de su contenido ni a través de qué trámite.

En el apartado 3º del art.650 TRLC, se establece que, si el plan contuviera medidas de reestructuración operativa, deberán llevarse a cabo de acuerdo con las reglas que les sean aplicables y las controversias que se susciten se sustanciarán “ante la jurisdicción competente”, sin explicitar la misma a la luz del carácter variopinto y heterogéneo de medidas que pudieran quedar englobadas en el concepto indeterminado de “reformas operativas”.

A nuestro parecer, y quedando claro que el auto de homologación del PR es ejecutable, sería posible defender que el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de la ejecución de concretos actos que derivan del PR, mediante la oportuna demanda ejecutiva.

Así, el acreedor que se niega a aportar el número de cuenta en el que se le efectúen los pagos, podrá ser demandado a estos efectos -aunque en este caso la situación de “mora accipiendi” en la que se coloca no parece que lo haga recomendable-. De la misma manera que podrá serlo la entidad financiera que se niega a actualizar el riesgo crediticio declarable de su deudor reestructurado. O incluso, podrá ser demandado el acreedor hipotecario que, a petición del deudor reestructurado, se niegue a actualizar las condiciones del crédito hipotecario reestructurado y no ejecutado por la vía del art. 651 TRLC para su posterior constancia en el Registro de la Propiedad competente. Y por supuesto podrán ser demandados todos aquellos que por mor de las previsiones del PR hayan asumido obligaciones que se nieguen a incumplir: suministros, nueva financiación, prestaciones variadas, etc.

No obstante, no serán pocas las ocasiones en las que el instrumento público en el que se documente el PR revista la forma de escritura pública y no póliza, precisamente para que la misma, con las debidas previsiones, pueda constituir el titulo ejecutivo de ciertas obligaciones contraídas en el PR, de conformidad con lo dispuesto en el número 4º del artículo 517 LEC:

  1. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

1.º …

2.º …

3.º ….

4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

II.-

El artículo 651 TRLC, en relación con la ejecución del auto de homologación de los PR  y el privilegio reconocido a los titulares de derechos de garantía real, dispone que:

  1. Los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite. El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado.

 

Al respecto de este privilegio de ejecución separada, del que tanto se ha escrito, solo señalar lo que sigue:

.- El TRLC no indica ante qué jurisdicción habrá de tramitarse esa ejecución separada. Y de la lectura de los artículos 86 bis y ter LOPJ, y artículos 44 y ss TRLC no parece que se desprenda con claridad que la misma deba recaer ante el Juez de lo Mercantil.

.-Por tanto, nuestra opinión es que la ejecución separada habrá de tramitarse ante su juez natural que es el juez civil, ante el que presentará demanda y se deberá aportar el auto que homologa el PR: “La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite”.

.-Será el juez competente para conocer la ejecución el que tendrá que velar porque concurren las condiciones para la ejecución, y por tanto el que tendrá que decidir si el acreedor titular de derecho de garantía real ha votado en contra del plan y pertenece a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, y ello al admitir a trámite la ejecución separada.

.- El plazo para iniciar el procedimiento es de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. Y será el juez competente para conocer de la ejecución el que tendrá que decidir si la ejecución separada se ha interpuesto en el plazo legalmente fijado.

La impugnación del auto que homologa el PR no suspende este plazo, por lo que se debe estar atento a posibles preclusiones de esta acción que asiste al acreedor hipotecario, en caso de que lo quisiera ejercitar.

.- Cuestión para nosotros interesante, es la idoneidad de estudiar bien los posibles recursos que quepan interponer frente a la admisión de la ejecución separada por el Juzgado de Primera Instancia, en el caso de producirse la misma, por la falta de acción del ejecutante -si no se opuso- y por haberle precluido el plazo para la ejecución separada,  y por tanto no estar la deuda vencida,  pues no parece que por la vía de la oposición a la ejecución hipotecaria prevista en el artículo 695 LEC quepa hacerla, dado el numerus clausus que recoge el referido precepto.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.

En la ciudad de Almería a 11 de octubre de 2024.

 

Jose Ramón Parra Bautista

Socio director de Lealtadis Abogados

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