Cuando en una empresa, se produce un accidente laboral o enfermedad profesional, son varias las responsabilidades en las que puede incurrir el empresa o empresario, y entre ellas se encuentra el recargo de prestaciones.

El artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, preceptúa:

«todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador«.

Por tanto, cuando un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad profesional haya estado incurso en un proceso de incapacidad temporal y/o se le haya otorgado una incapacidad permanente en cualquier de sus grados, se le podrá exigir al empresario un incremento (del 30 al 50%) de la prestación que estuviera percibiendo el trabajador como consecuencia de tal declaración (IT Y/O IP) y ello siempre y cuando se den una serie de requisitos:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999);

b) que se acredite la cuasacion de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Por tanto, el incumplimiento, por parte de la empresa, de una medida de seguridad, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible, o se deba a una imprudencia temeraria del trabajador o de terceros, no evitable por el empresario, no procederá el recargo pues estamos, no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva.

Documento Sentencia a consultar, click aquí.

 

Departamento Derecho Laboral.

Adela Monterreal Ramírez

 

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