Como resulta conocido, la condición de socio o accionista de una sociedad atribuye una serie de derechos reconocidos por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en lo sucesivo, “TRLSC”-.

El artículo 93 TRLSC se encarga de regular unos derechos mínimos para estos socios o accionistas, derechos entre los que se encuentra el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones, en el caso de que nos encontremos ante una sociedad anónima, o el de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones sociales, previsto para las sociedades de responsabilidad limitada.

Tanto es así el respeto que se le debe a este derecho contemplado por la ley como mínimo, que por medio del artículo 96 TRLSC se establece una prohibición a las sociedades, al no permitirles emitir acciones o crear participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia.

Este derecho de preferencia que les asiste se articula como un mecanismo antidilución, al tener como objetivo proteger la posición o el “statu quo del socio que hasta el momento venía ocupando en la sociedad.

Esta protección a la posición del socio adquiere mayor importancia cuando lo ponemos en correlación con determinados derechos que exigen un porcentaje mínimo de participación en el capital social de la entidad, como podría ser, por ejemplo, la solicitud de convocatoria por la minoría, ya que exige que los socios que lo soliciten representen, al menos, el cinco por cien del capital social.

El ejercicio de este derecho se puede llevar a cabo en las operaciones societarias de aumento de capital social, de conformidad con el artículo 304 TRLSC, cuando se acuerde con cargo a nuevas aportaciones dinerarias, por lo que el socio tendrá derecho de suscribir un número de acciones o a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea.

En cuanto al plazo estipulado para el ejercicio del derecho habría que distinguir entre sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, ya que varía de unas a otras. Tratándose de una sociedad anónima deberemos atender al plazo fijado por el órgano de administración y, en las limitadas, a lo establecido en el acuerdo social adoptado.

En todo caso, el plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de nuevas acciones o de asunción de las nuevas participaciones en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o, en su defecto, de la comunicación por escrito a cada uno de los socios.

Si bien, en interés de la sociedad, cabe la posibilidad de que la Junta General, como órgano supremo de gobierno, acuerde en el ámbito de sus competencias ex art. 160 TRLSC la supresión o limitación de este derecho, exigiendo la norma para ello el alcance de unas mayorías determinadas, debiendo atender a estos efectos lo estipulado en el artículo 201 TRLSC para las sociedades anónimas, y el artículo 199 y ss. TRLSC para las sociedades de responsabilidad limitada. En todo caso, para que el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia sea válido se deberá cumplir con las exigencias recogidas en el apartado segundo del artículo 308 TRLSC, que deberán ser obedecidas, cada una de ellas, de forma exacta.

 

 

Departamento de Derecho Mercantil

Cora Nicolás Manzanera

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