El Profesor Asociado en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario (LOSU).
Uno de los fines que pretende la LOSU es, como afirma en su exposición de motivos, la reducción de la temporalidad: “se reduce del 40 al 8 por ciento el máximo de contratos de carácter temporal del personal docente e investigador que pueden estar vigentes en las universidades públicas”. Para ello entre otras medidas se establece el carácter indefinido de la relación laboral del profesor asociado. Esta decisión deja en evidencia la naturaleza de esta figura docente que, si por algo ha estado caracterizada es por su naturaleza temporal. Y en la opción del legislador orgánico ha tenido cierta influencia el generalizado reproche que tiene la temporalidad en el ámbito de las relaciones de empleo privado y público, ya este sea estatutario o laboral, temporalidad que es considerada como un síntoma de fraude y abuso por parte del contratante. Si existe temporalidad, hay fraude vendría a decirse. Cuando la realidad no es así, y la temporalidad puede atender los intereses de las dos partes contratantes. Así lo dice el punto 8º del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18-3-1999 que figura anexo a la Directiva 1999/10/CE del Consejo de 28-6-199: “considerando que los contratos de duración determinada son característicos del empleo el algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores”. El caso de los profesores asociados entiendo que es así, aunque sea un campo en el que se ha producido un abuso intensivo. Pero eso es otra cosa.
Debe tenerse en cuenta que ante una situación de abuso en la temporalidad el interés lesionado es el del trabajador ya que la estabilidad en el empleo es un bien en sí mismo. Pero puede ser que el trabajador no tenga el menor interés en la estabilidad de la relación cuando esta no es la principal, sino accesoria hasta el punto de que la relación temporal no pueda existir si no se acredita la existencia de una actividad ajena, aunque estrechamente relacionada. Es el caso del profesor asociado.
La razón de ser del contrato laboral temporal por tiempo parcial del profesor asociado se expone con claridad en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13-3-2014 (asunto C-190/13- Márquez Samohano), apartado 50: “en particular, estos contratos temporales permiten alcanzar el objetivo perseguido, que consiste en enriquecer la enseñanza universitaria en ámbitos específicos mediante la experiencia de especialistas reconocidos, dado que estos contratos permiten tener en cuenta la evolución tanto de las competencias de los interesados en ámbitos de que se trate como de las necesidades de las Universidades”.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13-2-2019 (r. en unificación de doctrina 1045/2017, con cita de la Sentencia de 29-1-2019 (r. unificación de doctrina 1183/2017) señala los dos requisitos exigidos para la validez de este tipo de contratos temporales: 1) que el contratado como profesor asociado efectivamente desarrolle fuera de la Universidad una actividad como profesional de reconocido prestigio; 2) que la contratación no tenga como objeto cubrir necesidades duraderas y permanentes de la Universidad incluidas normalmente en la actividad del personal docente ordinario. Cumplidas estas exigencias, la contratación temporal era perfectamente lícita y la sucesión de estos contratos (su renovación) no es abusiva, siempre que se lleve a cabo de forma singular en razón de las particulares circunstancias presentes en cada uno de ellos. Y el encadenamiento de contratos no era un supuesto de abuso en la contratación temporal.
Entiendo que la afirmación que da lugar a cierta confusión en la declaración del TS reseñada es la referencia a “las necesidades duraderas y permanentes de las Universidad”. El que la enseñanza que se presta por el personal docente ordinario se vea complementada con las aportaciones que realiza un profesor asociado sí es una necesidad permanente de la Universidad (en determinados ámbitos), si lo que se pretende es que se imparta una formación no estrictamente académica, sino actualizada por aquellos profesionales que en el desarrollo de su actividad principal la llevan efectivamente a cabo como parte de su trabajo. A lo que se refiere el TS es a la figura del “falso asociado”, por todos conocido: es el profesor asociado que lo que hace es complementar la actividad docente que no se puede prestar por el personal docente ordinario por falta de personal, entre otros motivos.
Este “falso asociado” es el que sí es manifestación de un fraude de ley, tal y como nos lo describe sumariamente la Sala de lo Social del STSJ Canarias de 20-2-2020 (r. suplicación 1209/2019). Además de afirmar, que (en el asunto tratado) no se ha acreditado que el profesor asociado se haya contratado por el desempeño de una actividad al margen de la Universidad, respecto a la actividad efectivamente desempeñada se dice que: “ha quedado probado que la demandante ha venido cubriendo unas necesidades docentes permanentes y duraderas de la universidad demandada que … no pudo cubrir con el personal fijo, lo que motivó la contratación de la actora”. Es decir, se impartía la misma docencia que la que prestaba el personal docente ordinario, sin que se pudiera apreciar que se cumpliera la estricta finalidad que justifica la existencia del profesor asociado, esto es, la enseñanza derivada de una experiencia profesional fuera de la Universidad que, además, debe desempeñarse con un grado de excelencia propio de un profesional de reconocido prestigio.
Un profesor asociado, si realmente lo es, no parece que tenga interés alguno en que esa relación sea indefinida o permanente pues la estabilidad ya la tiene en su actividad principal que es la que le ha llevado a ser contratado. Como afirma la STUJE citada en su apartado 52: “por otro lado, habida cuenta de que, para ser contratado como profesor asociado, el interesado debe ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y solo puede desempeñar su actividad docente a tiempo parcial, tampoco tal contrato de trabajo puede, como tal, menoscabar la finalidad del Acuerdo marco, que es proteger a los trabajadores contra la precariedad en materia de empleo”. Es más, puede ser contradictorio con las mismas exigencias de la figura contractual del profesor asociado pues la ejemplaridad en la actividad ajena a la universidad puede que desaparezca o se diluya con el tiempo, cuestión que se trata por la LOSU como luego se verá. Por otro lado, puede ser que la propia docencia que se presta por el personal docente ordinario incluya esos conocimientos que se adquieren en el ejercicio profesional. Es el caso de que el docente tenga reconocida la compatibilidad para una segunda actividad.
La LOSU regula al profesor asociado en el art. 79, manteniendo la exigencia de que se trate de especialistas y profesionales de reconocida competencia que aporten conocimiento y experiencia en aquellas materias en las que resulte relevante, siendo una exigencia ineludible el desempeño de una actividad profesional al margen de la Universidad contratante. Y este contrato es de carácter indefinido, con una dedicación parcial y máxima de 120 horas lectivas por curso académico, sin que pueda llevar a cabo tareas de gestión ni coordinación con la Universidad. Si se trata de personal asociado de Ciencias de la Salud podrá tener una dedicación superior si así lo estable el concierto sanitario. El acceso se produce tras superar un proceso de concurso de méritos.
Existe un régimen transitorio que es un reconocimiento de que el uso de este contrato ha dejado mucho que desear: antes del 31-12-2024 las universidades deben poner en marcha procesos de estabilización para convertir las plazas de profesor asociado en indefinidas, según la Disposición Transitoria 7ª). Solo se excepciona (y es dudosa la opción) a los profesores asociados en el ámbito de las Ciencias de la Salud, que podrán mantener el carácter temporal de estos contratados por la vinculación de las universidades y las instituciones sanitarias en virtud de conciertos. Las universidades podrán renovar en las mismas condiciones y carga docente a los profesores asociados que a la entrada en vigor de las LOSU impartan más de 120 horas hasta que las plazas estén incluidas en un proceso de estabilización, siendo la fecha tope el 31-12-2024.
La LOSU viene a reconocer que el uso que se ha hecho de esta figura contractual no ha sido correcto, cuando dispone que para el profesorado que a la entrada en vigor de la Ley imparta más de 120 horas las universidades podrán convocar procesos de estabilización de estas plazas a través de actuaciones específicas que faciliten el paso a la figura de profesor ayudante doctor, siempre, claro es, que se disponga del título de Doctor. Además, por si no ha quedado claro, la LOSU establece medidas para que las universidades favorezcan que el profesorado asociado se incorpore a la carrera académica: las universidades que tengan más de un 20% de su plantilla, computada en efectivos, con contratos laborales de profesorado sustituto visitante, distinguido y asociado deben adoptar las siguientes medidas: 1) Para docentes que no dispongan del título de doctor y que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco cursos académicos en los últimos siete años a través de contratos de profesor asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la LOU, las universidades utilizarán la modalidad de contrato predoctoral; 2) para docentes que dispongan del título de doctor, se considera como un mérito preferente para el acceso a plazas de profesor ayudante doctor haber desempeñado actividades docentes durante cinco años en los últimos siete años, a través de contratos de profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la LOU, las universidades determinarán el número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los departamentos que superen dicho porcentaje; si se dispone de título de doctor y de la acreditación para una figura permanente as universidades establecerán un programa de promoción interna o figuras equivalentes de la normativa autonómica.
Este trato especial al profesorado asociado solo responde una realidad: su uso abusivo durante mucho tiempo que ahora se quiere subsanar dándole permanencia. Y esta estabilidad se reconoce no solo respecto a la propia figura de profesor asociado (lo que entiendo es un error) sino permitiendo el acceso a relaciones estables o, mejor dicho, menos inestables que la que tenían hasta ahora. Y esto último me parece bien, pues al profesorado asociado que ha estado en fraude de ley, los “falsos asociados”, sí que hay que reconocerles el trabajo realizado que no ha sido el propio de un profesor asociado, sino el de un profesor (o catedrático).
Pero sigo sin entender por qué el profesor asociado, si realmente lo es, tiene que ser una relación indefinida a tiempo parcial, como ahora reconoce la LOSU. Las sentencias citadas arriba, especialmente la del TJUE, no apreciaron ilegalidad o abuso en esta forma de contratación temporal ni en el encadenamiento de contratos. Esta última sentencia reconoció que no era contrario a la Directiva 1999/70/Ce y al pacto que recoge, la renovación sucesiva de contratos temporales de profesor asociado, pues había una razón objetiva que lo justificaba y que era la finalidad de los mismos; así como el presupuesto de esta figura que no es otra que la existencia de una actividad ajena a la Universidad. Actividad que no puede limitarse a ser de tipo ordinario, sino que ha de estar revestida de cierta entidad diferenciadora. Siendo una relación indefinida a partir de diciembre de 2024, debe recordarse que la regulación de este contrato será el previsto en la LOSU y la regulación de desarrollo, y de forma supletoria por el Estatuto de los Trabajadores, convenios colectivos y, finalmente, por el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, tendrá derecho al reconocimiento de la antigüedad y a las consecuencias del despido de general aplicación, indemnizatorias incluidas. Desde mi punto de vista, un despropósito.
Finalmente, tan solo apuntar que el art. 79 d) LOSU establece que será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado a) del mismo precepto. Como se ha indicado antes los requisitos son los siguientes: 1) poseer la condición de especialista o profesional de reconocida competencia; 2) acreditar el ejercicio de una actividad principal fuera de la universidad, 3) que exista necesidad docente específica relacionada con ese concreto ámbito profesional.
Será problemático acreditar la desaparición de la primera condición. Si se tratara de contratos temporales (como hasta ahora) se tendría que acreditar año a año. Algo que no se ha venido produciendo: una vez firmado el primer contrato se reiteraba la contratación sin más, salvo “catástrofe” o renuncia del interesado a proseguir. Ahora se simplifica mucho la operativa, pues la relación será indefinida a todos los efectos y ya no habrá que hacer simulación alguna, aunque la no renovación se lleve a cabo mediante la aplicación del artículo 79 d) LOSU. Artículo al que le auguro una larga y poco conflictiva vida, hasta el punto de que probablemente caiga en desuso.
En definitiva, puede decirse que la LOSU transforma un contrato de trabajo esencialmente temporal en uno indefinido. De este modo, si siguiera habiendo “falsos asociados” estos no tendrán que renovar cada año, lo que no evita que siga siendo un fraude. Respecto a los profesores asociados que se contraten de forma indefinida, tampoco tendrán que renovar. De este modo, quizás tal figura docente pierda todo su sentido mediante el anquilosamiento de los asociados que dejen de aportar enseñanza adquirida por la experiencia prestigiosa o ejemplar, enseñanza que la universidad reconoce que no presta en determinados ámbitos.
Departamento de Derecho Administrativo
José María Campos Daroca