El artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“LGT”) regula el recurso extraordinario de revisión, como su nombre indica, se trata de un recurso extraordinario que podrá interponerse contra actos firmes de la Administración Tributaria o contra resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos en determinadas circunstancias, reguladas en su apartado primero:
“a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”
Asimismo, el apartado quinto del citado artículo 244 de la LGT establece el plazo para presentar dicho recurso:
“5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial”.
En este sentido se ha de entender que el plazo se divide en dos partes:
- A) Desde el conocimiento de los documentos aparecidos que resultasen de valor esencial para la decisión del asunto, que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido; o
- B) Desde que quedó firme la sentencia judicial que declaró:
– la falsedad de documentos o testimonios que hayan influido esencialmente al dictar el acto o resolución impugnados;
– la concurrencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, siendo así que el acto o resolución recurridos se hubiesen dictado como consecuencia de tales comportamientos punibles.
En este articulo nos centraremos en el plazo de presentación en el supuesto tasado de la letra a) que se refiere a documentos de valor esencial, es decir, aquellos que casos en los que el plazo comienza a computar desde el “conocimiento de los documentos”.
Al respecto, el caso que queremos hoy analizar es el de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que son recurribles a la vía jurisdiccional. A la hora de valorar el carácter de valor esencial de dicha resolución se habría de tener en cuenta el criterio emanado del TEAC en su resolución 06954/2022 de 26 de junio de 2023. Esta resolución señala lo siguiente:
«No constituye un documento esencial a efectos de un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado una resolución económico-administrativa que ha sido recurrida y no es firme, pues realmente no evidencia el error cometido, que es lo que expresa la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pues únicamente evidenciaría el error del acto impugnado si fuera confirmada y adquiriera firmeza.»
Por tanto, el carácter de esencial lo adquiere el documento en el momento en el que adquiere firmeza, es decir, cuando no cabe recurso ordinario alguno. Sin embargo, el “conocimiento” de dicha resolución se produce con anterioridad a la firmeza: en el momento de la notificación.
Por tanto, cabe preguntarse ¿en que momento comienza el cómputo del plazo de tres meses? ¿desde la notificación o desde la firmeza de la resolución económico-administrativa? especialmente si tenemos en cuenta que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo no corre durante el mes de agosto ex artículo 128.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Este razonamiento es clave para evitar la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión.
Por tanto, imaginemos el siguiente ejemplo:
Supuesto práctico: Resolución del TEAC notificada el 10 de julio de año X cuyo plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo es de 2 meses. Dicha resolución establece un criterio que puede ser determinante en un acto firme de la administración, por lo que nos planteamos la opción de instar un Recurso Extraordinario de Revisión contra el acto firme alegando como documento de valor esencial esta Resolución del TEAC.
Desarrollo jurídico: Para que la resolución del TEAC adquiera el carácter de “esencial” debe ser firme y, al no correr el plazo de interposición del citado recurso durante el mes de agosto, el plazo de interposición vencería el 10 de septiembre del año X. Por tanto, el carácter firme lo adquiere como muy pronto el día 11 de septiembre del año X. Es más, la firmeza se adquiriría a partir de las 15:01h[1], puesto que recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2024 (rec.3996/2022) ha indicado que el día de gracia también es aplicable hoy en día al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.
Razonamiento: Lo anterior significa que el plazo de tres meses desde la fecha de conocimiento (notificación: 10 de julio del año X) vencería el 10 de septiembre del año X, momento en el cual la resolución del TEAC aun ni siquiera es firme, por lo que no ha adquirido el carácter de “valor esencial” en virtud de la resolución TEAC 06954/2022 de 26 de junio de 2023.
Solución (o más bien, la única solución viable): En esta tesitura, si planteamos que el plazo de tres meses se ha de computar desde la notificación de la resolución del TEAC, el plazo habría vencido antes si quiera de ser posible el recurso (por falta de firmeza). Por tanto, la única solución plausible es el que término “conocimiento de los documentos” se refiera al conocimiento de los documentos “de valor esencial” y, por ello, el conocimiento del documento de valor esencial solo se tiene desde la firmeza de la resolución.
Lo anterior, que puede parecer un supuesto de laboratorio, en realidad sucede con todas las resoluciones notificadas durante el mes de julio que quieran ser usadas como documentos de valor esencial a los efectos de interponer un Recurso Extraordinario de Revisión.
[1] Como dato curioso, recordar el Auto del TS de 21 de junio de 2022 (rec. 53/2021) de la Sala de lo Social en el cual se afirma que “hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas”, es decir, que el plazo de gracia se extiende hasta las 15 horas, 0 minutos, 59 segundos.
En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.
Ernesto Salvador Fuentes
Departamento de Derecho Tributario