Cuando se tuvo noticias por la prensa de la Sentencia de 20 de noviembre de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo  en el recurso de  casación 1051/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar frente a la Sentencia de 7 de octubre de 2021,  no se subrayó un dato especialmente relevante e inquietante: era una sentencia firme, frente a la que no cabía recurso alguno. Por ello, la anulación de la licencia de obras y primera ocupación que amparaba la construcción de 129 apartamentos era irremediablemente nula.

Ante esta situación solo cabía acudir al Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo que no tiene efectos suspensivos. Por otro lado, la Sentencia incluía un inciso  más inquietante aun,  y ya preocupante: el Ayuntamiento de Roquetas de Mar tenía que ejecutar la demolición de la construcción  ilegal,  con la sola obligación de acreditar la constitución de la garantía suficiente para hacer frente de la responsabilidad patrimonial en que había incurrido el Ayuntamiento frente a los propietarios del inmueble cuya licencia se declaraba ilegal. Fin del asunto.

Una sentencia firme, una orden de demolición y una obligación de garantizar la responsabilidad municipal para cuando se realizara la demolición.  ¿Qué hacer? Parece que poco o nada, salvo salir corriendo ante una demolición inminente.

Así las cosas, el Departamento de Derecho Administrativo del Lealtadis Abogados, dirigido por el Socio-Fundador y abogado Jose Pascual Pozo Gómez, actuando en defensa de la Comunidad de Propietarios, decidió plantear un incidente de nulidad de actuaciones no para interponer un recurso de amparo, sino para cuestionar todo el procedimiento judicial, desde la instancia en el Juzgado de lo contencioso administrativo de Almería hasta el final en el TS. Complicación máxima. Precedentes pocos, o ninguno.  De este modo, se pretendía hacer desaparecer todo lo actuado judicialmente, poniendo el procedimiento en la casilla de salida: el emplazamiento de los propietarios del inmueble en el proceso de instancia.

Porque lo que ocurrió en este procedimiento desde el principio fue que se actuó, tanto por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar como por los Tribunales, como si los propietarios no existieran, como si sus propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad no tuvieran virtualidad alguna, como si los 129 apartamentos nunca hubieran existido y la construcción fuera un holograma o, quizás mejor, un mal sueño. Y lo más llamativo es que al no llamar a los propietarios a un procedimiento judicial que les afectaba directamente no se incumplió ningún artículo de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa. Esta solo exige llamar al procedimiento judicial a los interesados cuando sean identificables a la vista del expediente administrativo o de la demanda rectora. Una regulación no anacrónica, sino absurda por completo cuya aplicación da lugar a situaciones injustas, como la planteada en el procedimiento del que hablamos.

Presentado el incidente de nulidad frente a la STS de 20-11-2023, tras una serie de incidencias procesales, el TS dictó primero un Auto anulando su propia sentencia pero remitiendo al dictado de otra de forma inminente. Auto ante el que los solicitantes de la nulidad no se aquietaron, al plantear al TS que lo que querían era la nulidad de todo lo actuado. Y así se pronunció finalmente el la STS de 30-4-2024 que viene a acoger todas las pretensiones que se habían solicitado en el incidente de nulidad de actuaciones. ¿Por qué lo hizo así si no se había infringido norma procesal alguna? Puede decirse que el derecho a la tutela judicial del art. 24 CE es una norma también procesal, y así lo es en sus dos apartados. El primero  consagra el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero también el segundo: asimismo, “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, (…) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa,(…).” Los propietarios no tuvieron proceso público  alguno y, por ello, no pudieron defenderse.

Pero lo alegado con más fuerza en el incidente de nulidad fue el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,  que dispone que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el  fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (…).” Y se alegaba en la interpretación y aplicación de dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10-01-2017, Asunto Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta/España (Demanda nº 39433/11) y de 14-06-2022 Asunto Cruz García/España (Demanda nº 43604/18).

Y ¿de qué tratan estos dos asuntos? ¿A qué Estado condenan por vulnerar el art. 6.1 del Convenio de Roma?  ¿Por qué lo condenan? Y ¿Quién demandaba? Pues tratan de dos litigios idénticos al que nos ocupa; se condena al Estado español por la actuación de sus Tribunales; se le condena por no emplazar a los propietarios con titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad; y demandan dos propietarios que vieron como inscribir sus inmuebles en el citado Registro sirve para unas cosas (que un banco te ejecute la hipoteca, que te anoten embargos tributarios, que se ejecuten esos embargos por apremio,  etc,) pero no sirve para la más importante: que te consideren propietario de un bien inmueble a todos los efectos.  Tercero de buena fe, pero depende para qué.

En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda

Departamento de Derecho Administrativo

Jose María Campos Daroca

 

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