En la anterior Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 la regla general sobre costas procesales era la de su imposición “… a la parte que sostuviera su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad”. Posteriormente, se fueron introduciendo excepciones basadas en el criterio del vencimiento hasta llegar a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que supuso un cambio en el régimen de imposición de las costas en el orden Contencioso-administrativo

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho lo que deberá ser razonado o motivado expresamente al adoptar tal decisión. Es bien sabido que ese razonamiento no suele, sin embargo, hacerse por el juzgador, limitándose a expresiones como dado que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. La STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008) ilustra sobre ello: “En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes —temeridad o mala fe— el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero, FJ 3.º ”.

Sobre la obligación de motivar sigue insistiendo el TS en su sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 2572/2012): “Obviamente, la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en el caso de que se considerara que el caso ofrecía dudas de hecho o de derecho obliga al Juez o Tribunal a razonar l expresada circunstancia y, respecto de los casos de estimación o desestimación parcial, el legislador impone de una manera expresa que se motive la imposición de las costas a una de las partes, con fundamento en su actuación temeraria o de mala fe”.

Por tanto, en la actualidad las serias dudas de hecho o de derecho constituyen la única circunstancia para no imponer las costas al vencido en la primera o única instancia; bien en la sentencia o bien al dictar auto que resuelva los recursos o incidentes promovidos ante el órgano jurisdiccional.

El artículo 139.4 de la LJCA, dispone expresamente que “La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”. El Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga) establece los siguientes límites cuantitativos con carácter general:

Procedimiento ordinario sin celebración de prueba: 1.500 euros.

Procedimiento ordinario con celebración de prueba: 2.000 euros.

Recurso de apelación: 1.000 euros.

Recurso de apelación con celebración de prueba: 1.500 euros.

Recurso de apelación en materia de extranjería: 200 euros.

Piezas de medidas cautelares: 300 euros.

Incidente excepcional de nulidad de actuaciones: 500 euros.

Recurso de reposición: 100 euros.

Incidentes de ejecución: 500 euros.

Es esta cifra máxima la que produce mayor inseguridad a los operadores jurídicos pues dependiendo de la posición de parte, vencida o beneficiaria, podrá parecer una cuantía insuficiente o, al contrario, excesiva. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las costas procesales no tienen por qué suponer la completa indemnidad para el beneficiado pues, como señala De Diego Diez, “no se trata aquí de una restitutio in integrum de cuantos gastos se han causado al favorecido por el crédito en que consiste la condena en costas. Por consiguiente, la fijación de una cantidad máxima en concepto de costas no limita      los honorarios o los aranceles que, por sus servicios, pueden cobrar los abogados, los peritos y los procuradores de sus clientes. La moderación de las costas solo limita la cuantía a cuyo pago ha de contribuir el condenado”. Así lo señala el Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 2.ª) en el Auto de 8 de julio de 2009, rec. 4459/2003: “La LJCA    no garantiza el reintegro íntegro de los gastos derivados de la contratación de profesionales, y tampoco constituye dicha garantía un elemento incorporado a la tutela judicial efectiva.(…) ni el legislador resulta constitucionalmente obligado a establecer una condena objetiva de todas las costas procesales, ni los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo resultan obligados a ignorar la previsión legal del artículo  139.3 de la LJCA [hoy art. 139.4 de la LJCA], que dispone, como alternativa a la condena a la totalidad de las costas, una condena parcial o una condena hasta una cifra máxima. Las partes del proceso pueden contratar los servicios de los profesionales que libremente elijan y convenir los honorarios que consideren procedentes, en un ámbito de libre concurrencia y sin sujeción a sistemas de arancel. Pero sin ignorar que la ley aplicable, en el caso de que proceda la condena en costas, no asegura el pleno reintegro de la cantidad satisfecha por el referido concepto”.

La limitación a una cifra máxima no tiene por qué ser razonada o motivada por el juzgador pues la ley no lo exige expresamente. El Tribunal Supremo, por ejemplo, utiliza fórmulas como: “haciendo uso de la facultad contemplada en dicho precepto legal, quedan las costas…fijadas en un máximo de…euros por todos los conceptos” o simplemente señalando que, para la fijación de la cantidad máxima, “se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de           casación”.

Pero podemos preguntarnos si es posible discutir esa cifra máxima y la respuesta es que no, puesto que “de conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial sentada al respecto, cabe afirmar en este caso que el límite cuantitativo máximo relativo a la imposición de costas, establecido con claridad en la sentencia, no puede ser discutido en un posterior incidente de tasación de costas” (STS núm. 770/2022, de 16 de junio de 2022, R. Casación 3979/2021). Otra cosa es que pueda señalarse, en determinados y justificados casos, una cantidad menor, como señala el ATS de 12 de noviembre de 2021 “y, si bien es cierto que la cuantía de las costas establecida en la sentencia se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor), también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga su modificación, pues al fijar ese límite máximo la Sala tuvo en cuenta la especial naturaleza y finalidad del procedimiento de revisión de sentencias firmes, y siguió un criterio similar al expresado en casos similares”.

La limitación de las costas a una cifra máxima lleva consigo que, a la hora de solicitar la tasación de costas, no resulte necesaria la presentación de minuta detallada ex art. 242.5 LEC, conforme a la consolidada jurisprudencia del tribunal Supremo; por todas, el ATS, Sección 1ª de lo Contencioso, de 22-01-2015, en recurso 2522/13, EDJ2015/9376, que mantiene que “cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas al amparo del art. 1239.4 LJCA, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el tribunal ya prefijó su importe”. En el mismo sentido, los TS de 14-03-2018 (RCA/814/2017); de 02-11-2017 (RCA/695/2017); de 29-01-2018 (RCA/55/2016) y de 14-11-2018 (RCA/814/2017) que, haciendo referencia a la reiterada jurisprudencia en esta materia, declara que la fijación en sentencia o auto de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales, hace inviable su reducción, toda vez que el Tribunal, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó, no debiendo acudirse a Baremo Orientador.

El establecimiento de una cifra máxima suele ir acompañada de la expresión “por todos los conceptos”, o bien de otras como “en cuanto a honorarios de letrado”. Conviene aclarar qué se incluye en la expresión “por todos los conceptos”. Los conceptos y partidas a incluir en la tasación están regulados en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en el ámbito contencioso-administrativo: 1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas; 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; 3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos; 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso; 5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos; 6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso; 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.

Respecto al IVA, el Auto núm. 4379/2016, de 21 de abril de 2016, estableció que la tasación de costas habrá de incluir el importe del IVA “porque el límite máximo fijado en el Auto de inadmisión se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido por los honorarios del abogado y los derechos del procurador, cuya concreción, conforme al actual artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)”. Sin embargo, el IVA no habría de entenderse incluido en el límite cuantitativo fijado en Sentencia, pues “una cosa es que el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, limite las costas y otra que, al practicar la tasación de costas, se infrinja lo establecido en un precepto legal, en este caso, el referido artículo 243.2. En este sentido, el carácter indemnizatorio de la tasación de costas no supone, a efectos de la LIVA , que se trate de una indemnización, pues esta Sala ha venido declarando (AATS de 13 de marzo de 2007 -recurso de casación número 4295/1999 – y de 9 de febrero de 2012 -recurso de casación número 4239/2009 -, entre otros), que la condena en costas implica el reconocimiento de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó y con cargo a quien fue rechazada, compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar la primera por mor de la segunda. Sustancialmente es, por tanto, una cantidad debida por una parte procesal a otra, cuya cuantía viene determinada por el conjunto de los desembolsos que es necesario hacer en un juicio para conseguir o para defender un derecho”.

Este criterio fue variando y el Tribunal Supremo pasó a considerar que el IVA no es un concepto diferenciado a los efectos de tasación de costas, por lo que aquel habrá de incluirse preceptivamente en las minutas de abogado y procurador y, de ese modo, en la limitación establecida “por todos los conceptos” (Autos núm. 2009/2020 de 21 de enero; 12655/2019, de 3 de diciembre; 9818/2019 de 25 de septiembre, que se remiten al previo Auto de 22 de noviembre de 2018).

No es lo mismo que el Juez o Magistrado limite la tasación de costas “por todos los conceptos” que limitarlos “por todos los conceptos, IVA incluido”. En el primer caso, se debe incluir el IVA como elemento añadido al importe limitado; pero no ocurre lo mismo en el segundo supuesto porque la expresión “por todos los conceptos” se refiere a todos los conceptos cuantificables mediante tasación; es decir, los trabajos y esfuerzos desempeñados en el procedimiento. De tal manera que, al ser la inclusión del IVA un imperativo de la ley de conformidad con el artículo 245.3 de la LEC, si este impuesto se debe considerar incluido en el límite fijado debe señalarse expresamente, como lo confirma el Auto nº 4379/2016, de la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de abril (Rec. nº 1071/2015).

En definitiva, la limitación establecida en Sentencia “por todos los conceptos” o, “en concepto de honorarios de defensa letrada y representación procesal”, se habrá de entender que incluye el IVA de los honorarios de los profesionales intervinientes, a no ser que la limitación en costas fijada en la resolución judicial contenga expresamente la coletilla “más impuestos” o “impuestos no incluidos”, “más el IVA correspondiente, si procediere”. Y es que los impuestos o IVA no son un concepto diferenciado en la tasación de costas, pero eso no impide que el Tribunal ex art. 139.4 LJCA pueda determinar su cuantía señalando si esa cifra máxima lo es con o sin IVA.

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Departamento Derecho Administrativo

Federico Vivas Puig

 

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