El artículo 331 TRLSC, al regular aspectos de las reducciones de capital que tienen que ver con la protección de acreedores, establece un supuesto de responsabilidad solidaria según el cual, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
El límite cuantitativo de dicha responsabilidad se establece el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, estableciéndose, además, un límite temporal a dicha responsabilidad mediante la fijación de un plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
El artículo 332 TRLC, con la finalidad de excluir dicha responsabilidad exigible al socio, prevé la opción de que la Sociedad, al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, acuerde la dotación de una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, no habrá lugar a la responsabilidad solidaria de los socios.
Dicha reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Con la finalidad de que se puede facilitar el ejercicio por tercero de dicho supuesto de responsabilidad, el precepto referido indica en su número 4º que, en la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido constituida la reserva regulada en el artículo 332 TRLC.
La devolución de estas aportaciones sociales se puede articular, básicamente, mediante dos operaciones societarias típicas:
(i) Una compra de participaciones propias por parte de la SL para su inmediata amortización (art. 140.1 letra b) TRLSC).
(ii) Una reducción de capital que tenga por objeto, precisamente, esa devolución de aportaciones a determinados socios (art. 329 TRLSC)
En caso de que el socio se separe definitivamente de la sociedad o sea excluido, las operaciones citadas encuentran su concreción en estos casos en los artículos 358 TRLSC -si se opta por una reducción de capital- o el 359 TRLSC -para el caso de que la opción elegida sea la de compra de las participaciones sociales del socio separado o excluido-.
Pues bien, quedando fijado el límite cuantitativo del supuesto de responsabilidad en el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social, cabe preguntarse si dicho importe viene determinado por la cantidad recibida como precio por el socio en el momento en que la sociedad adquiera sus propias participaciones sociales o, en su caso, por la cantidad que recibe el socio en el momento de la reducción de capital.
Para resolver esta duda, hay que tener en cuenta que la DGSJFP -DGRN de toda la vida-, en su resolución de fecha 24 de julio de 2023, tiene establecido en relación con el importe de la reserva indisponible regulada en el art. 332 TRLSC que la misma viene determinada por el valor nominal del conjunto de participaciones sociales adquiridas y/o amortizadas.
Por ello, resulta evidente, que en estos casos los socios no responderán por la totalidad de lo recibido al diluirse, separarse o quedar excluidos de la sociedad, sino tan solo por la parte que corresponda al valor nominal de las participaciones sociales amortizadas, no debiendo de responder por el importe recibido que exceda de la aportación realizada en su momento al capital social, pues es tan solo esta aportación la que queda sometida a las normas de retención del capital de la compañía.
Quizá con un ejemplo se entienda mejor.
Supongamos la existencia en una sociedad de responsabilidad limitada de un socio “X” que ha realizado una aportación al capital de una compañía por importe de 10.000 euros. Sigamos suponiendo que ese socio alcanza un acuerdo con la sociedad para separarse de la misma, acuerdo por el que se decide no constituir la reserva que exoneraría de responsabilidad al socio, así como que el socio reciba las siguientes cantidades:
Supuesto a): 50.000 euros
Supuesto b) 7.500 euros.
En el caso de que reciba la cantidad establecida en el supuesto a), la responsabilidad del socio “X” estaría fijada en la cantidad de 10.000 euros.
Por el contrario, en el supuesto b) la responsabilidad del socio “X” se limitaría al importe recibido, es decir, se limitaría a 7.500 euros, al ser este inferior al valor nominal de las participaciones de su titularidad que son objeto de amortización por la sociedad.
En LEALTADIS ABOGADOS disponemos de un equipo de profesionales especializados para resolver cualquier duda.
Jose Ramón Parra Bautista
Socio Director de Lealtadis Abogados