Como decíamos en la anterior nota la STJUE de 22 de febrero de 2024 vuelve a pronunciarse sobre el empleo público temporal en España. La relevancia de esta sentencia se debe evaluar atendiendo a la contestación que ha tenido en todos los niveles. Una de ellas ha sido la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, según se ha publicado en distintos medios, ya ha anticipado que va a plantear una cuestión prejudicial al mismo TJUE sobre la idéntica cuestión.  Y esta intención se ha interpretado como una manifestación de la voluntad del TS de que se aclare el contenido de la STJUE. Otra es la opinión que entiende que tal decisión de realizar un nuevo reenvío es expresión de su oposición y contrariedad con el TJUE en este aspecto. Y ello porque la STJE de 22 de febrero de 2024 es muy clara y no necesita mayores aclaraciones.

Es sabido que una STJUE en contestación de un reenvío prejudicial obliga a todos los Estados miembros de la Unión Europea y, por supuesto, a los tribunales nacionales. Estos solo tienen dos opciones: cumplir y seguir las directrices interpretativas del TJUE o plantear otra cuestión, pero tertium non datur.

A la vista de la STJUE hay una cuestión clara (y aclarada): los procesos de estabilización de 2017-2019 no son una medida adecuada según la Directiva 1999/70/Ce para la sanción del abuso de la temporalidad.  Algo que ya dijo el TJUE antes (Sentencia de 19 de marzo de 2020), y que ahora se reitera como no podía ser de otro modo. Otra cosa es lo que se diga por el TJUE con relación a los procesos que se han convocado al amparo de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, que ciertamente presentan particularidades sobre todo los que se hacen por el sistema de concurso de méritos. Y también queda claro que, a la fecha del reenvío prejudicial, el ordenamiento jurídico español no tenía ninguna medida interna que pueda considerarse acorde con la Directiva para la sanción del citado abuso. Y si esto es así, la prohibición de la conversión en fija de la relación temporal en fraude es contraria a la Directiva.

Parece ser que ese este último aspecto el que va a dar lugar a que la Sala de lo Social plantee una cuestión prejudicial, que vendrá ilustrada con su constante jurisprudencia sobre el tratamiento del fraude de ley en el empleo público con relación laboral, así como del carácter imperativo y de orden público del art. 14 y 23.2 de la Constitución española que no puede ser objeto de excepción alguna. Con toda seguridad que se le dirá al TJUE que tales principios no dejan lugar a otra respuesta que la del “indefinido no fijo”, que los trabajadores en fraude son acreedores de ciertas indemnizaciones, que la Ley 20/21 ha permitido la convocatoria de procesos de acceso más asequibles, etc., etc. Es sabido que la manera de plantear una cuestión prejudicial incide directamente en la forma de resolverla, es conocido que al plantear una cuestión prejudicial la manera de exponer el derecho interno y sus circunstancias específicas son una potestad exclusiva del tribunal remitente. Es por todos conocidos que en la propia cuestión prejudicial se encuentra en ocasiones la propia respuesta que el TJUE va a dar, sobre todo si los interesados en el procedimiento de instancia no participan activamente  ante el TJUE.

Por lo anterior, Es más que probable que lo que se ponga en conocimiento del TJUE es la más absoluta oposición a lo que se recoge en el apartado 137 de la STJUE:  “Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70  y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.”

Y queda por tratar qué va a pasar con las relaciones funcionariales en fraude de ley por abuso de la temporalidad. No es necesario esperar un (supuesto) inminente pronunciamiento sobre estas cuestiones por el TJUE, y del que se supone que va a ser una reiteración de los criterios referidos ahora a los funcionarios interinos. La argumentación empleada por la STJUE es perfectamente trasladable por cuanto los supuestos son los mismos. Recordemos el argumento:        Hasta ahora el TJUE se limitaba a hacer el siguiente razonamiento: 1) Es acorde a la Directiva 1999/70/CE la prohibición del Derecho nacional de un Estado miembro del UE de que, en el ámbito del empleo público, se produzca una conversión en fija de una relación temporal en fraude o abuso de la temporalidad (o dicho de otro modo, la Directiva no impone la conversión); 2) Esta prohibición de conversión solo depende de una circunstancia: que haya medidas en el Derecho nacional adecuadas y proporcionadas a la infracción; 3) Si no las hay en el Derecho interno, la fijeza se impone; 4) Salvo que la conversión suponga una interpretación (aplicación) contra legem del Derecho nacional.

Y así las cosas, la conversión en relaciones de empleo fijas de aquellas temporales en fraude se entiende inviable, pues se considera que el art. 23.2 CE en relación con el art. 103.3 exigen que el acceso a la condición de funcionario de carrera solo se puede producir tras la superación de procesos de acceso previstos legalmente (oposición, concurso-oposición y concurso de méritos).

Si, como dice la STJUE, los procesos de estabilización convocados no cumplen las exigencias de la Directiva, si no hay medidas internas para la sanción adecuada del abuso, si las indemnizaciones de la Ley 20/21 (art. 6.2) pueden considerarse como inoperantes, si existe una prohibición de conversión en fijas de las relaciones temporales en abuso de la temporalidad, si todo esto es así, ¿es oponible la citada prohibición de conversión? La STJUE ha dicho que no lo es y ha indicado al TSJ remitente que “modifique la doctrina del TS”. Parece que no se puede esperar otra cosa para el personal estatutario, a salvo lo que responda el TJUE cuando le vuelvan a preguntar.

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      José María Campos Daroca.

        Departamento de Derecho Administrativo.

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